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La titularidad de la UCAM

desde la perspectiva jurídica civil *

Por D. MARIANO LÓPEZ ALARCÓN,
Catedratico de Derecho Canónico y Eclesiástico de Estado.
Profesor emérito de la Universidad de Murcia

El promotor de una Universidad católica puede ser una persona física o jurídica, esté o no vinculada a la Iglesia Católica y que se proponga realizar fines religiosos o profanos, siempre que sean lícitos

LA TRIBUNA DE LA "VERDAD"

La legislación civil completa el cuadro de fuentes canónicas y concordatarias que regula el régimen jurídico de las Universidades católicas en España. Estamos en presencia de un sistema normativo en el que el componente civil cuida, por una parte de la regulación específica del modo de ejercer dichas Universidades sus actividades docentes e investigadoras y, por otra, de la inserción en el sistema universitario español de los Centros privados y de los católicos de enseñanza superior, en donde juegan un importante papel el art. X del Acuerdo sobre Enseñanza de 3 de Enero de 1979 (AE), que atribuye a la Iglesia la competencia para establecer en España Universidades y otros Centros de Enseñanza Superior y la Disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica de Universidades (LOU), que somete las universidades establecidas o que se establezcan por la Iglesia a lo previsto por dicha Ley para las Universidades Privadas a excepción de la necesidad de Ley de reconocimiento. Es un tema novedoso que está afectando de lleno a la Universidad Católica San Antonio de Murcia (UCAM), como anteriormente incidió en la Universidad Católica de Ávila, dando motivo al Dictamen del Consejo de Estado num. 3.452/97, de 15 de Octubre.

1º. La titularidad de las Universidades según las normas civiles. No se recoge en las normas que regulan el régimen civil de las Universidades una definición de la titularidad, pero de los textos sobre la materia  se deduce que no difiere de la que se viene empleando por la doctrina en el sentido de  «cualidad jurídica que confiere a una persona el estar en una relación jurídica en cuanto determinante de las facultades que por ella se le atribuyen» (Federico de Castro).

Lo que sí hay en dichas normas es una referencia a titularidades que corresponde a la clase de personalidad jurídica adoptada por el titular (art. 6.3 de la LOU) y a tipos de titularidades sobre la Universidad privada según la personalidad jurídica adoptada por el titular (Real Decreto 1282/2002, de 5 de diciembre), lo que significa que la personalidad jurídica del titular pueda adoptar diversos tipos (asociación, fundación, sociedad cooperativa, etc.) cada uno de los cuales es capaz de admitir,  conforme a su naturaleza y fines, titularidades diversas sobre la Universidad, ya la titularidad institucional (fundación, organización, gobierno, representación y responsabilidad, gestión administrativa y financiera, titularidad patrimonial, etc.), ya solamente alguna de dichas titularidades.

La adquisición de la titularidad puede producirse de modo originario  mediante la  fundación, tal como admite el citado dictamen  del Consejo de Estado y de modo derivado por cualquiera de los relacionados por el art. 5.3 de la LOU (actos o negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión, intervivios, total o parcial, a titulo oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las Universidades privadas).

2º. Creación de Universidades católicas. Pueden ser erigidas o fundadas, conforme al art. 3 de la Constitución Ex corde  Ecclesiae,  por las siguientes personas:

Las universidades públicas de la Iglesia, por la Santa Sede, por una Conferencia Episcopal o por otra asamblea de la jerarquía católica, y por un obispo diocesano (art. 3, 1º), por un instituto religioso o por otra persona jurídica pública (art. 3, 2º).

Las universidades privadas de la Iglesia pueden ser erigidas por otras personas jurídicas eclesiásticas privadas o por laicos, con el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente y conforme a las condiciones acordadas por las partes (art. 3, 3º).

Nótese que  el término erigir se emplea en el texto transcrito del art. 3,3º de la Constitución Ex corde Ecclesiae referido como atribución, no solamente de las autoridades eclesiásticas tal como viene haciéndose por la legislación  canónica, sino también de  personas jurídicas públicas y privadas y -lo que es una novedad importante- de los fieles laicos, de tal manera que produce el mismo efecto constitutivo que una Universidad católica  se erija por un fiel laico que por una autoridad eclesiástica.

Por lo tanto,  tienen capacidad para erigir Universidades privadas de la Iglesia:

1) Los laicos, personas físicas miembros de la Iglesia católica que  habrán de tener la capacidad individual que se exige para los fieles cristianos, o sea, además del bautismo, los requisitos que para obrar capazmente requieren los cánones 96 ss, 204 y 225.

2) Las personas jurídicas canónicas privadas deben tener  capacidad  basada en su eclesialidad, es decir, que se constituyan para realizar fines de la Iglesia y guarden alguna vinculación respecto de la Iglesia católica.  Los fines se expresan en los cánones 298 y 327, entre los que destacan como indicados para la fundación de Universidades católicas, la propagación de la doctrina católica como inspiradora de la actividad universitaria y tratar de informar de espíritu cristiano el orden temporal y fomentar así una más intima unión entre la fe y la vida conforme al humanismo cristiano. La vinculación con la Iglesia católica como expresión de eclesialidad se manifiesta por la condición mayoritaria de miembros fieles de la Iglesia de los sujetos componentes de la entidad fundadora, como se deduce del Dictamen  del Consejo de Estado en la valoración que hace de la composición de la entidad Fundación Universitaria Santa Teresa de Jesús de Ávila.

Debe resaltarse que hay personas jurídicas que son canónicas por sus fines y civiles por su forma (como hay matrimonios canónicos en forma civil, conforme al canon 1127, pfo. 2º y Decreto General de la Conferencia Episcopal Española de 26 de noviembre de 1983), las cuales se tienen por canónicas, pues la forma es accesoria de los fines. A ellas se refiere el art. 6.2 de la Ley Orgánica de Lilbertad religiosa de 5 de julio de 1980, que dispone: «Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, Asociaciones, Fundaciones e Instituciones con arreglo a las Disposiciones del Ordenamiento Jurídico General». Por ello ha de entenderse que el Consejo de Estado, en su citado dictamen, se refiere  a las personas jurídicas estrictamente civiles, es decir sin fines religiosos, cuando afirma que ninguna entidad civil puede ser titular de una Universidad de la Iglesia. Ésta parece ser la opinión sustentada por mi colega el Profesor José Fulgencio Angosto (La Verdad., 25 de febrero de 2008), aunque llega a conclusión diferente de la que yo defiendo al no tomar en consideración las  entidades canónicas constituidas en forma civil. Otra interpretación, extensiva de la prohibición por el legislador civil de fundar Universidades católicas a entidades con fines religiosos constituidas en forma civil, entre las que hay que incluir la Fundación San Antonio de Murcia.

3º. Promoción y fundación de Universidades católicas. Promotor es la persona, física o jurídica, que inicia, impulsa, gestiona o financia la creación de alguna relación jurídica, o una entidad o institución jurídica, sin crearla ella misma. El promotor de una Universidad católica puede ser una persona física o jurídica, esté o no vinculada a la Iglesia católica y que se proponga realizar fines religiosos o profanos, siempre que sean lícitos. Por ejemplo, un Banco puede promover una Universidad católica porque sus prospecciones operativas le demuestran que sería muy rentable una Universidad católica en una población señaladamente religiosa con un elevado porcentaje de jóvenes que se matricularían en ella.

El Consejo de Estado, a consulta de la Ministra de Educación y Ciencia, dictaminó que la entidad titular de la Universidad católica Santa Teresa de Jesús de Ávila no era, ni directa ni indirectamente, la Fundación Universidad Católica Santa Teresa de Jesús de Ávila, pues dicha Fundación carecía de la nota que constituye la ratio del art. X del AE y que no es otra que la eclesialidad, que, por coherencia de religiosidad, ha de tener la entidad fundadora para poder crear una Universidad católica conforme a la competencia reservada a la Iglesia por el art. X del AE. En consecuencia, la Fundación Santa Teresa de Jesús, integrada mayoritariamente por instituciones de la Administración pública (Junta de Castilla y León, Diputación Provincial y Ayuntamiento de Ávila), sujetas al principio de aconfesionalidad, solamente podía ser promotora  de la creación de la Universidad Católica de Ávila, pero no fundadora de la misma, que competentemente fue erigida, con la  titularidad aneja, por el señor obispo de Ávila.

En este punto hemos de preguntarnos si la Fundación Universitaria San Antonio, de Murcia, fue promotora o fundadora y la respuesta se encuentra en el acuerdo adoptado por el Patronato rector de dicha Fundación en sesión celebrada el 24 de septiembre de 1996, en la que se debatió y votó la única propuesta del orden del día: redactada en los siguientes términos: «Creación de la Universidad católica San Antonio, de inspiración católica capaz de servir de instrumento de enseñanza superior y de evangelización de todas aquellas personas que se integren en el círculo de tal institución y, especialmente, de la juventud murciana». Por unanimidad se acordó erigir canónicamente la UCAM, con la titularidad aneja. La eclesialidad de la Fundación San Antonio se manifiesta por la condición de fieles laicos de todos los miembros, mayoritariamente  miembros de la Asociación Canónica Camino Neocatecumenal y por los fines religiosos expresados en sus estatutos. No cabe duda de que por la vía del art. 3,3º de la Constitución Ex corde Ecclesiae  quedó erigida legalmente la UCAM, con titularidad atribuida a la Fundación San Antonio como aneja a su acto fundacional.

Mediante escrito de 16 de octubre de 1996 se dirigió el presidente de la Fundación San Antonio al señor obispo de la Diócesis monseñor Azagra Labiano solicitando su consentimiento a la ya erigida Universidad Católica San Antonio, quien contestó con un  Decreto en los siguientes términos: «Venimos a erigir y declaramos erigida la Universidad Católica San Antonio y encomendamos su titularidad y gestión a la Fundación Universitaria San Antonio». El señor obispo, ni podía erigir la UCAM porque ya estaba erigida legalmente, ni podía concederle la titularidad porque iba aneja a la fundación. Así que,  dicho decreto episcopal solamente pudo tener el alcance de  ratificar dichos actos, además de prestar el consentimiento solicitado y  de otorgar a la Fundación San Antonio la personalidad jurídica canónica conforme a lo preceptuado por el  canon 322 pfo. 1º. Esta interpretación fue confirmada en  posteriores declaraciones de los sucesores de monseñor Azagra, recogidas en sendas actas notariales y avalada por la práctica desarrollada durante más de diez años durante los cuales la UCAM viene funcionando como Universidad católica de fundación laical privada con titularidad institucional de la Fundación San Antonio.

 

* Documento publicado en el diario La Verdad el 17 de abril de 2008.

 

 
 
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